Las capitulaciones matrimoniales sirven para estipular, modificar o sustituir el régimen económico matrimonial, o cualquier otra disposición por razón del mismo (artículo 1.325 del Código Civil).
Los futuros cónyuges tienen plena libertad para pactar el régimen económico de su matrimonio: separación de bienes o gananciales. El régimen legal sólo rige en defecto de capitulaciones. A falta de capitulaciones, el régimen será el de la sociedad de gananciales.
El régimen de separación de bienes:
En el régimen matrimonial de separación de bienes no existe confusión patrimonial. Cada cónyuge tiene su propio patrimonio independiente. Son dos patrimonios privativos.
En cuánto a la responsabilidad por deudas, la regla general es que cada uno responde de lo suyo, como dispone el artículo 1440 del Código Civil. La excepción se encuentra en los artículos 1319 y 1438 del mismo código. De las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica responderán ambos cónyuges (1319 Cc.).
El sostenimiento de las cargas del matrimonio: A falta de Convenio, los cónyuges lo harán en proporción a sus respectivos recursos económicos.
La prueba de pertenencia de los bienes en el divorcio: La vida en común conlleva una “co-posesión” de los bienes muebles. Los trasvases de patrimonio son factibles y difícilmente demostrables. Sin embargo, el artículo 1441 del Código Civil crea una presunción, que como todas admite prueba en contrario. Refiere que cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad. Se aplica también lo dispuesto en el artículo 1324 Código Civil (confesión de un cónyuge acerca de la pertenencia privativa al otro de un bien).
La sociedad legal de gananciales:
Con el régimen de gananciales las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges constante matrimonio, se hacen comunes para los cónyuges y les serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad de gananciales.
La ganancia o beneficio se hace común pero se atribuirá a cada cónyuge a la disolución de la sociedad ganancial. La ganancia es de ambos aún cuando uno sólo de los cónyuges haya tenido una intervención decisiva y ello por cuanto la contabilización como ganancia es también obra del ahorro y sacrificio del otro.
La composición del patrimonio ganancial:
Dentro de un matrimonio que se rige por la sociedad legal de gananciales habrá dos clases de bienes: Privativos y gananciales.
Reglas generales para delimitar carácter ganancial o privativo de los bienes:
A) PRIVATIVOS: El patrimonio inicial y anterior al matrimonio, donaciones y herencias, los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona (propiedad intelectual, derechos imagen) y los no transmisibles inter vivos.
Las indemnizaciones nunca son gananciales. Tampoco las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, ni los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio.
B) GANANCIALES: Los rendimientos del trabajo, los frutos, rentas o intereses de bienes o capitales, privativos o gananciales. Los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.
La presunción de ganancialidad y confesión.
El artículo 1361 del Código Civil reza: “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges”.Ante la duda es ganancial. Quien opone la condición privativa es quien debe probar. Se trata de una presunción iuris tantum, y por tanto, admite prueba en contrario.
Las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales.
Se regulan en los artículos 1362 a 1374 del Código Civil. Partimos de la carencia de personalidad de la sociedad de gananciales, por lo tanto no puede ser titular de obligaciones. La sociedad de gananciales como tal, no es ni acreedor ni deudor. Son los cónyuges los acreedores y los deudores. El tipo de deuda determinará qué masa patrimonial responde a la misma.
En cuanto a la responsabilidad frente al acreedor. No hay estricta coincidencia entre el tipo de deuda y el patrimonio que responde. Un bien privativo puede soportar una deuda ganancial, y generarse el consecuente derecho de reintegro.
Los gastos a cargo de la sociedad de gananciales.
El artículo 1362 del Código Civil enumera los gastos que serán de cargo de la sociedad de gananciales: el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.
Los hijos que no sean comunes y que convivan en el hogar familiar: los gastos soportados por el patrimonio ganancial deberán ser resarcidos por el cónyuge progenitor.
La responsabilidad directa y la responsabilidad solidaria sobre los bienes gananciales.
Cuando hay que responder frente al acreedor del cumplimiento de obligaciones contraídas por uno o ambos cónyuges.
Las deudas contraídas por un solo cónyuge.
La regla general se enuncia en artículo 1369 del Código Civil.: “De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad, responderán también solidariamente los bienes de ésta”.
•¿Qué deudas serán de la sociedad?
Las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, es decir, las encaminadas a atender las necesidades ordinarias de la familia. También las contraídas en la gestión o administración de bienes gananciales. Las contraídas en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio de cualquiera de los cónyuges y las contraídas en la administración ordinaria de bienes privativos.